Impuesto es un recargo exigible a favor del sujeto activo que se genera cuando se realiza o se verifica el hecho generador.
Sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado, por intermedio del Servicio de Rentas Internas.
Sujeto pasivo Persona natural o jurídica que debe satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable.
Impuesto a los Consumos Especiales
ICE regulado por la Ley de Régimen Tributario Interno, es un tributo aplicado a los bienes y servicios de procedencia nacional o importados que debe ser pagado por los productores o importadores de los bienes específicos únicamente en su primera etapa de producción.
Hecho Generador ICE
Productos nacionales
El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio dentro del período respectivo.
Importaciones
En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización.
Productos nacionales
El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio dentro del período respectivo.
Importaciones
En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización.
Fundas plásticas
Para las fundas plásticas el hecho generador será la entrega de fundas plásticas por parte del establecimiento de comercio y que sean requeridas por el adquiriente para cargar o llevar los productos.
Formas de Imposición ICE
Específica. aquella en la cual se grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor.
Ad valorem. Es aquella en la que se aplica una tarifa porcentual sobre la base imponible determinada de conformidad con las disposiciones de la LORTI.
Mixta. Es aquella que combina los dos tipos de imposición anteriores sobre un mismo bien o servicio.
ICE | Ejemplo |
---|---|
Ad Valorem | 30 % |
Específicos | USD 0,16 x Unidad |
Mixtos | 75 % + USD 12 x Litro |
Tarifas ICE
Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:
GRUPO I | TARIFA ESPECÍFICA | TARIFA AD VALOREM |
---|---|---|
Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutivos del tabaco en cualquier presentación, de acuerdo con las definiciones que se encuentren vigentes por la autoridad competente. | N/A | 150,00 % |
Tabaco de los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de Sistemas de administración de nicotina. | N/A | 150,00 % |
Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida; y bebidas energizantes. | N/A | 10,00 % |
Perfumes y aguas de tocador. | N/A | 20,00 % |
Videojuegos. | N/A | 35,00 % |
Armas de fuego, armas deportivas y municiones. | N/A | 30,00 % |
Focos incandescentes. | N/A | 100,00 % |
GRUPO II | TARIFA ESPECÍFICA | TARIFA AD VALOREM |
---|---|---|
1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle: | ||
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 20.000 | N/A | 5,00 % |
Camionetas, furgonetas, camiones, y vehículos de rescate cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 30.000 | N/A | 5,00 % |
Vehículos motorizados, excepto camionetas, furgonetas, camiones y vehículos de rescate, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 20.000 y de hasta USD 30.000 | N/A | 10,00 % |
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000 | N/A | 15,00 % |
Vehículos motorizados, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000 | N/A | 20,00 % |
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000 | N/A | 25,00 % |
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000 | N/A | 30,00 % |
Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000 | N/A | 35,00 % |
2. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo: | N/A | 15,00 % |
Respecto de los vehículos motorizados de transporte terrestre cuya base imponible sea de hasta cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 40.000,00) sujetos al pago de ICE que cuenten con al menos tres de los siguientes elementos de seguridad y con estándares de emisiones superiores a Euro 3 o sus equivalentes, del valor resultante de aplicar las tarifas previstas, se descontará el 15%:
- Cuatro o más bolsas de aire (airbag);
- Protección de peatones;
- Luces de encendido diurno;
- Freno asistido de emergencia; y,
- Ensayo de poste.
GRUPO III | TARIFA ESPECÍFICA | TARIFA AD VALOREM |
---|---|---|
Servicios de televisión pagada excluyendo la modalidad de streaming. | N/A | 15,00 % |
Las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios, cuyo monto en su conjunto supere los USD 1.500 anuales. | N/A | 30, 00 % |
GRUPO IV | TARIFA ESPECÍFICA | TARIFA AD VALOREM |
---|---|---|
Cigarrillos | 0,16 USD Por unidad | N/A |
Alcohol | 10.30 USD por litro de alcohol puro | 75,00 % |
Cerveza Industrial | 13,48 USD por litro de alcohol puro | 75,00 % |
Cerveza Artesanal | 1,54 USD por litro de alcohol puro | 75,00 % |
En cumplimiento a lo señalado en los artículos 76 y 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el cálculo del ICE para alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza, considera lo siguiente:
- Las tarifas específicas se aplican sobre el total de litros de alcohol puro que contiene cada producto. Para lo cual, se multiplica el volumen en litros, por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac del producto.
- Si el precio de venta del fabricante o ex aduana supera los USD 4,33 por litro de bebida, se debe aplicar el 75% sobre el excedente entre el ex fábrica o ex aduana y los USD 4,33 (o su proporcional). Si el precio ex fábrica o ex aduana es inferior a USD 4,33 no se realiza dicho cálculo.
- El ICE que se debe pagar al momento de la desaduanización de las bebidas alcohólicas importadas o en la primera etapa de comercialización en el caso de la producción nacional, es la sumatoria de los valores resultantes de las operaciones detalladas en los literales 1 y 2.
GRUPO V | TARIFA ESPECÍFICA | TARIFA AD VALOREM |
---|---|---|
Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida. | 0,18 USD por 100 gramos de azúcar | N/A |
Fundas plásticas. | 0,08 USD por funda plástica | N/A |
El ICE a las fundas plásticas, se aplicará de acuerdo al siguiente detalle: 0,04 USD por funda plástica para 2020; 0,06 USD por funda plástica para 2021; 0,08 USD por funda plástica para 2022; 0,10 USD por funda plástica desde 2023 en adelante.
Siempre que cuenten con la certificación del organismo público competente, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del ICE las fundas plásticas biodegradables y compostables.
Dentro de las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, con azúcar añadida se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio. En el caso de concentrados y jarabes el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebida que, de acuerdo con el fabricante, se obtenga.
Las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de ciento cincuenta (150) gramos de azúcar por litro de bebida o su equivalente en presentaciones de distinto contenido.
Base Imponible ICE
La base imponible de los bienes y servicios sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará según corresponda con base en las siguientes reglas:
- El precio de venta al público sugerido por el fabricante, importador o prestador de servicios menos el IVA y el ICE.
- El precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
- El precio ex aduana más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
- Para el caso de la aplicación de la tarifa específica la base imponible será en función de unidades según corresponda para cada bien.
- Por precios referenciales, para perfumes y aguas de tocador comercializados a través la modalidad de venta directa.
- Imagen
La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio de venta del fabricante, menos el IVA y el ICE o al precio ex aduana, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.
Vehículos hasta 3,5 toneladas de carga
La base imponible para vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de capacidad de carga será, el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE.
Fundas plásticas
La base imponible será el número de fundas plásticas tipo acarreo o camiseta que el consumidor requiera al establecimiento de comercio, para cargar o llevar los productos vendidos por el mismo.
Perfumes y aguas de tocador
La base imponible corresponderá al mayor valor entre el precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE comparado con el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un 30% de margen mínimo de comercialización.
Para el caso de bienes importados corresponderá al mayor valor entre el precio ex aduana más un 30% de margen mínimo de comercialización comparado con el precio de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE.
Para los contribuyentes productores e importadores de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, la base imponible se establece en función de precios referenciales.
Precios Referenciales para Perfumes y Aguas de Tocador 2024
Desde | Hasta | Ad Valorem |
---|---|---|
0 | 1,5 | 150% |
1,51 | 3 | 180% |
3,01 | 6 | 240% |
6,01 | En adelante | 300% |
La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio.
La base imponible del ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado en una sola etapa.
En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, se deberán realizar los siguientes cálculos a efectos de obtener la base imponible:
- Se calculará el ICE inicialmente en base al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o precio ex aduana, más el 30% de margen mínimo de comercialización;
- Al precio de venia del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, se sumará el ICE calculado en las condiciones del literal anterior, así como el IVA correspondiente; y,
- En caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE como el IVA, hasta que dicho resultado no conlleve a una tarifa del ICE más alta.
Exenciones ICE
Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales:
- El alcohol de producción nacional o importado así como las bebidas alcohólicas elaboradas localmente y provenientes de la fermentación alcohólica completa o parcial de productos agropecuarios cultivados en el Ecuador, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresarios, empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, siempre y cuando se haya obtenido el respectivo cupo anual del Servicio de Rentas Internas, con las condiciones, requisitos y límites que establezca la administración tributaria, mediante resolución de carácter general. No será aplicable esta exención respecto del alcohol y bebidas alcohólicas que contengan menos del setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales;
- Los productos destinados a la exportación;
- Los vehículos ortopédicos y no ortopédicos, importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Discapacidades y la Constitución de la República;
- Los vehículos motorizados eléctricos e híbridos;
- Los productos lácteos y sus derivados;
- Los focos incandescentes utilizados como insumos automotrices;
- Las armas de fuego, sus municiones, vehículos para uso operativo, sus partes y repuestos adquiridos por la fuerza pública;
- Las armas de fuego deportivas y las municiones que en éstas se utilicen, siempre y cuando su importación o adquisición local, se realice por parte de deportistas debidamente inscritos y autorizados por el ente público rector del deporte, para su utilización exclusiva en actividades deportivas, y cuenten con la autorización del Ministerio de Defensa o el órgano competente, respecto del tipo y cantidad de armas y municiones. Para el efecto, adicionalmente, deberán cumplirse las condiciones y requisitos que se establezcan en el reglamento de la LORTI. Las armas de fuego deportivas son para uso exclusivo del deportista que accedió a este beneficio y, por lo tanto, estos no podrán venderlas o enajenarlas durante cinco (5) años, previa autorización del ente público rector del deporte y el Ministerio de Defensa o el órgano competente, y bajo los requisitos y condiciones fijadas en el reglamento, caso contrario la autoridad administrativa procederá a liquidar y cobrar inclusive por la vía coactiva la totalidad del impuesto exonerado. Adicionalmente la venta o enajenación durante los cinco (5) años, a los que hace referencia el inciso anterior y sin autorización previa otorgada por las autoridades competentes, por parte del deportista beneficiado de esta exoneración, constituirá un caso especial de defraudación, sancionado de conformidad con la ley.
- Los aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios;
- Las furgonetas y camiones de hasta tres punto cinco (3.5) toneladas de capacidad de carga;
- Las camionetas y otros vehículos cuya base imponible sea de hasta treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $30.000,00) cuyo adquiriente se encuentre inscrito en programas de gobierno de apoyo al transporte en sectores comunitarios y rurales, calificado y con las condiciones definidas por el ente público competente. Esta exoneración aplicará a razón de un vehículo por sujeto pasivo;
- Las fundas plásticas para uso industrial, agrícola, agroindustrial, de exportación, para productos congelados y aquellas que contengan como mínimo la adición del cincuenta por ciento (50%) de materia prima reciclada post consumo según la definición de la norma técnica emitida por el ente rector respectivo y siempre que cuenten con la certificación del organismo público competente; y,
- Fundas plásticas utilizadas como empaques primarios.
- Jugos con contenido natural mayor al 50%.
Impuesto al Valor Agregado
El IVA es un impuesto indirecto sobre consumo, que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados.
Hecho Generador
El hecho generador del IVA se verificará en los siguientes momentos:
- En las transferencias locales de dominio de bienes, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, lo que suceda primero, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
- En las prestaciones de servicios, en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
- En el caso de prestaciones de servicios por avance de obra o etapas, el hecho generador del impuesto se verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta.
- En el caso de uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes que sean objeto de su producción o venta, en la fecha en que se produzca el retiro de dichos bienes.
- En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana.
- En el caso de transferencia de bienes o prestación de servicios que adopten la forma de tracto sucesivo, el impuesto al valor agregado (IVA) se causará al cumplirse las condiciones para cada período, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.
- En la importación de servicios digitales, el hecho generador se verificará en el momento del pago por parte del residente o un establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador de los servicios digitales. El impuesto se causará siempre que la utilización o consumo del servicio se efectúe por un residente o por un establecimiento permanente de un no residente ubicado en el Ecuador, condición que se verificará únicamente con el pago por parte del residente o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador del servicio digital.
- En los pagos por servicios digitales que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la comisión pagada adicional al valor del bien enviado por las personas residentes o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador a favor de los sujetos no residentes.
Tarifa IVA
La tarifa del impuesto al valor agregado es del 15%.
IVA | Tarifa |
---|---|
General | 15 % |
Importaciones | 15 % |
Casos Especiales | 15 % |
A partir del 1 de Abril de 2024 conforme lo establecido en la resolución RESOLUCIÓN NRO. NAC-DGERCGC24-00000013 del SRI, el listado siguiente de materiales de construcción gravará una tarifa del 5% de IVA en transacciones locales.
Categoría | Subcategoría |
---|---|
Acero de Refuerzo en Barras | Varilla Laminada Corrugada AS42 de 8mm, 10mm y 12mm de diámetro. |
Áridos | Arcilla |
Arena | |
Cal | |
Caliza | |
Pétreos | |
Concreto | Hormigón Premezclado |
Conglomerantes | Cemento y sus derivados |
Residuo Cementero | |
Materiales Metálicos Reciclables | Chatarra ferrosa |
Morteros | Morteros |
Precursor de Cemento | Clinker |
Puzolana | |
Yeso | |
Prefabricados de Hormigón y Arcilla | Adoquín |
Bloques | |
Ladrillos | |
Productos de Hormigón Prefabricados |
Transferencias e Importaciones con Tarifa Cero
- Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural y embutidos; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento.
- Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional, quesos y yogures. Leches maternizadas, proteicos infantiles.
- Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva.
- Semillas certificadas, bulbos, plantas, flores, follajes y ramas cortadas, en estado fresco, tinturadas y preservadas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que se críen para alimentación humana. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como materia prima e insumos para el sector agropecuario, acuícola y pesquero, importados o adquiridos en el mercado interno, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el Presidente de la República.
- Tractores de llantas de hasta 300 hp sus partes y repuestos, incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz u otro cultivo agrícola o actividad agropecuaria; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás elementos y maquinaria de uso agropecuario, acuícola y pesca, partes y piezas que se establezca por parte del Presidente de la República mediante Decreto.
- Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecerá anualmente el Presidente de la República, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores; Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.
- Papel bond, papel periódico, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros.
- Los que se exporten.
- Los que introduzcan al país:
- Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos
- Los pasajeros que ingresen al país, hasta los valores establecidos en el COPCI y su reglamento.
- En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las entidades y organismos del sector público y empresas públicas; y las de cooperación institucional con entidades y organismos del sector público y empresas públicas.
- Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización.
- Derogado LODESF.
- Derogado.
- Lámparas LED.
- Aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios.
- Derogado.
- Los artículos introducidos al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, siempre que el valor en aduana del envío sea menor o igual al equivalente al 5% de la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, que su peso no supere el máximo que establezca mediante decreto el Presidente de la República, y que se trate de mercancías para uso del destinatario y sin fines comerciales.
- El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos o privados, debidamente autorizados por el propio Banco. A partir del 1 de enero de 2018, la misma tarifa será aplicada al oro adquirido por titulares de concesiones mineras o personas naturales o jurídicas que cuenten con licencia de comercialización otorgada por el ministerio sectorial.
- Derogado.
- Embarcaciones, maquinaria, equipos de navegación y materiales para el sector pesquero artesanal.
- Las baterías, cargadores, cargadores para electrolineras, para vehículos híbridos y eléctricos.
- Paneles solares y plantas para el tratamiento de aguas residuales.
- Barcos pesqueros de construcción nueva de astillero.
- Toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y pañales desechables populares, conforme la definición que se establezca en el Reglamento de la LODESF.
- La importación de combustibles derivados de hidrocarburos, biocombustibles, sus mezclas incluido GLP y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizada por sujetos pasivos que cuenten con los permisos respectivos emitidos por el Ministerio del Ramo.
Servicios Gravados con Tarifa Cero
- Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga nacional aéreo desde, hacia y en la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos.
- Los de salud, y los servicios de fabricación de medicamentos.
- Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el reglamento.
- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, los de recolección de basura; y, de riego y drenaje previstos en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua.
- Los de educación en todos los niveles.
- Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos.
- Los religiosos.
- Los servicios artísticos y culturales de acuerdo con la lista que, mediante Decreto, establezca anualmente el Presidente de la República, previo impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas.
- Los funerarios.
- Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros.
- Los espectáculos públicos.
- Los bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos.
- Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones:
- Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país.
- Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país.
- Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país.
- Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador.
- Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador.
- El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y puentes.
- Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría.
- Los de aero fumigación.
- Los prestados personalmente por los artesanos calificados por los organismos públicos competentes. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos. Esta tarifa aplicará siempre y cuando no superen los límites establecidos en esta ley para estar obligados a llevar contabilidad.
- Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de la LORTI, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.
- Los seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, los seguros y servicios de medicina prepagada. Los seguros y reaseguros de salud y vida, individuales y en grupo, de asistencia médica, de accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de tránsito terrestre y los agropecuarios.
- Los seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, los seguros y servicios de medicina prepagada. Los seguros y reaseguros de salud y vida, individuales y en grupo, de asistencia médica, de accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de tránsito terrestre y los agropecuarios.
- Los prestados por cámaras de la producción, sindicatos y similares que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares superiores a 1.500 dólares de los Estados Unidos de América estarán gravados con IVA tarifa 12%.
- Los servicios de construcción de vivienda de interés social, definidos como tales en el Reglamento de la LORTI, que se brinden en proyectos calificados como tales por el ente rector del hábitat y vivienda.
- El arrendamiento de tierras destinadas a usos agrícolas y agropecuarias.
- Derogado LODESF.
- El servicio de carga eléctrica brindado por las instituciones públicas o privadas para la recarga de todo tipo de vehículos cien por ciento (100%) eléctricos.
- Los servicios prestados por establecimientos de alojamiento turístico a turistas extranjeros. Dichos establecimientos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo y contar con la Licencia Única Anual de Funcionamiento. A estos efectos, se considerará como turista extranjero a todo aquel ciudadano extranjero que ingrese legalmente al Ecuador, permanezca en el país por menos de 90 días y no cuente con residencia temporal o permanente en el país.
Mediante el decreto ejecutivo Nº411, el Presidente Daniel Noboa dispuso la implementación inmediata de la tarifa 0% de IVA a la importación y venta local de generadores eléctricos en todas sus formas y gamas hasta el 31 de diciembre de 2024.
Crédito Tributario Exportaciones
Las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten, tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación.
El valor que se devuelva por concepto de IVA a los exportadores en un período, no podrá exceder del 12% del Valor en Aduana de las exportaciones efectuadas en ese período. El saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución, será recuperado por el exportador en base a exportaciones futuras.
Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores o a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación.
También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero.
La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas.
Asimismo, los contribuyentes que tengan como giro de su negocio el transporte de carga al extranjero, que hayan pagado IVA en la adquisición de combustible aéreo, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por dicho pago. Una vez prestado el servicio de transporte, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la Resolución correspondiente.
Los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) tienen derecho a crédito tributario, por el IVA pagado en la compra de materias primas, insumos y servicios provenientes del territorio nacional, que se incorporen al proceso productivo de los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE). El contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la resolución correspondiente, una vez que la unidad técnica operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE certifique, bajo su responsabilidad, que dichos bienes son parte del proceso productivo de la empresa adquirente.
Impuesto a la Salida de Divisas
ISD impuesto que se grava sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero.
Hecho Generador
El hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.
Cuando el hecho generador se produzca con intervención de las instituciones del sistema financiero, será constitutivo del mismo el débito a cualquiera de las cuentas de las instituciones financieras nacionales e internacionales domiciliadas en el Ecuador que tenga por objeto transferir los recursos financieros hacia el exterior.
Adicionalmente, el hecho generador de este impuesto lo constituyen dos tipos de presunciones:
- La primera relacionada con todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador; en cuyo caso la Administración Tributaria lo presume efectuado con recursos que causen el Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) en el Ecuador, aun cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros.
- La segunda presunción establece que se causa el ISD en el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el Ecuador, efectuadas por personas naturales o sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de dichas exportaciones no ingresen al Ecuador. En este caso, al impuesto causado en las divisas no ingresadas, se podrá descontar el valor del ISD generado en pagos efectuados desde el exterior.
Agentes de Retención
Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional se constituyen obligatoriamente en agentes de retención de este impuesto por las transferencias que realicen por disposición de sus clientes.
De igual manera, se constituyen agentes de retención las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público respecto de los pagos que efectúen con motivo de contratos de espectáculos públicos con la participación de personas no residentes.
Momento de la retención
La retención del Impuesto a la Salida de Divisas se realizará cuando se efectúe la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior, o retiro de las mismas desde el exterior, con cargo a cuentas nacionales.
Tarjetas de crédito o débito
Para el caso de consumos o avances de efectivo, efectuados con tarjetas de crédito o débito, la emisora, administradora o institución financiera, realizará la retención del impuesto sobre el valor total, en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta del tarjeta habiente o cliente.
En el caso de los consumos o retiros de efectivo efectuados con tarjetas de débito, la institución financiera realizará la retención del impuesto en la fecha del registro contable de la transacción, con cargo a la cuenta de su cliente cuando el agente de retención emita cheques sobre cuentas del exterior, con débito a cuentas nacionales o pago en efectivo realizado por sus clientes, la retención se realizará al momento de la emisión del cheque.
Cheques
Cuando se paguen cheques al exterior, con cargo a cuentas nacionales, la retención deberá efectuarse cuando el cheque sea pagado; para el efecto la institución financiera que reciba cheques para el cobro desde el exterior deberá informar este hecho a la institución financiera en la que el girador mantenga la cuenta corriente para que esta proceda al débito del valor del cheque y del impuesto respectivo. En este caso la institución financiera, en la que el girador mantiene la cuenta corriente, se constituye en agente de retención del impuesto y por tanto es quien debe realizar la declaración y pago correspondiente; si la institución financiera, que haya recibido cheques para el cobro desde el exterior, no hubiere informado este hecho, deberá asumir el impuesto y pagarlo.
Cuando una entidad financiera emita cheques sobre cuentas nacionales propias que sean cobrados desde el exterior, el impuesto deberá ser satisfecho por la entidad financiera emisora; sin embargo, si el cobro en el exterior se dio como resultado de operaciones posteriores de sus clientes, la entidad financiera podrá repetir el impuesto al cliente que efectuó dicha operación.
Espectáculos públicos
Para el caso de pagos efectuados por concepto de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes, la persona natural o sociedad que contrate, promueva o administre un espectáculo público realizará la retención del impuesto en la fecha en que se efectúen los pagos totales o parciales o se registren contablemente, lo que suceda primero.
Agentes de Percepción
Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de agentes de percepción las empresas de courier que envíen divisas al exterior, por cualquier medio, ya sea a través de transferencias electrónicas o compensaciones internacionales.
Cuando la empresa de Courier actúe a través de agentes o representantes, éstos últimos deberán percibir el impuesto junto con el valor del servicio, pero el agente de percepción y por tanto responsable de la declaración y pago de los impuestos percibidos será la empresa de Courier.
De igual manera, se consideran agentes de percepción del ISD a las personas naturales o sociedades legalmente autorizadas para mantener almacenes libres en las zonas de pre-embarque internacional en los aeropuertos del país, y que se encuentre detallados en las resoluciones administrativas que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.
Momento de la percepción
Las empresas de courier percibirán el impuesto cuando el ordenante solicite la transferencia, traslado o envío de divisas al exterior; dicha transacción no podrá efectuarse si el impuesto no ha sido percibido previamente.
Tarifa ISD
El Impuesto a la Salida de Divisas ISD se grava al valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero.
La tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas es del 5%.
ISD | Valor |
---|---|
Traslado de Divisas | 5 % |
Transferencia y Envío de Divisas | 5 % |
Importaciones | 5 % |
Valores por Exportaciones que no Retornan al País | 5 % |
Espectáculos Públicos | 5 % |
Mecanismos de Compernsación | 5 % |
Base Imponible
La base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) es el monto del traslado de divisas, acreditación, depósito, cheque, transferencia, giro y en general de cualquier otro mecanismo de extinción de obligaciones a excepción de la compensación, cuando estas operaciones se realicen hacia el exterior.
Traslado de divisas
En traslados de divisas, para el cálculo de la base imponible, al monto del efectivo que porte consigo la persona al momento de abandonar el país se deberá restar el equivalente a tres Salarios Básicos Unificados SUB del trabajador en general.
Para efectos de determinar la base imponible en el traslado de divisas al exterior cuando sea en moneda extranjera, se deberá considerar, para establecer el tipo de cambio, la tasa oficial de la última fecha publicada por el BCE.
Transferencia y envío de divisas
En transferencias y envío de divisas a través del Sistema Financiero Nacional, para el cálculo de la base imponible, se restará el equivalente a tres SUB, por período quincenal, comprendido entre el 1 y el 15 o entre el 16 y el último día de cada mes.
En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, para el cálculo de la base imponible, se restará un monto exento anual equivalente a USD 5.017,33.
Los emisores de dichas tarjetas de crédito o débito deberán verificar que los consumos o retiros se realizaron en el exterior y que los mismos no superen, en su conjunto, el monto máximo anual exento permitido entre todas las tarjetas de débito y crédito emitidas por el mismo agente de retención o percepción, según corresponda, a un mismo sujeto pasivo, siendo responsable de conformidad con la normativa vigente de cualquier impuesto que no fuese retenido o percibido oportunamente.
El monto exento anual corresponde a la suma total de los consumos o retiros efectuados desde el exterior con todas las tarjetas de débito y crédito emitidas, por diferentes entidades financieras o emisoras de tarjetas de crédito, a nombre del titular o tarjetahabiente principal.
En los casos en que cada persona natural o sociedad supere el monto exento anual y no haya sido objeto de retención o percepción del impuesto, el tarjetahabiente principal en su calidad de contribuyente, deberá realizar la declaración y pago del impuesto, en los plazos y condiciones que determine el SRI.
Los consumos y retiros efectuados con tarjetas de débito o crédito, adicionales y corporativas, se computarán a nombre de la persona natural o sociedad titular de la cuenta.
Presunciones
Causan el ISD los pagos efectuados desde el exterior por concepto de amortización de capital, intereses y comisiones generados en créditos externos gravados con el impuesto, así como aquellos relacionados al pago de importaciones de bienes, servicios e intangibles, aun cuando los pagos no se hagan por transferencias, sino con recursos financieros en el exterior del sujeto pasivo o de terceros.
Para el caso de los pagos efectuados desde el exterior por concepto de importaciones, la base imponible estará constituida por el valor en aduana de las mercancías que figure en la Declaración Aduanera y los demás documentos pertinentes.
Si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o detecta mediante la Declaración Aduanera que se hubieren realizado pagos desde el exterior respecto a otros componentes de la negociación relacionados con la importación, se afectará también la base imponible del ISD.
La base imponible estará conformada por el total de pagos, sin considerar descuentos, por concepto de servicios e intangibles cancelados desde el exterior, o el valor registrado contablemente, el que sea mayor.
Para el caso de divisas no ingresadas al país por concepto de exportaciones de bienes o servicios, la base imponible estará constituida por el total de exportaciones efectuadas menos el total de exportaciones cuyas divisas ingresaron al país en el plazo de seis meses de arribadas al puerto de destino o iniciada la prestación del servicio.
A dicha base imponible se aplicará la tarifa vigente del impuesto y al resultado obtenido se descontará el ISD generado en las presunciones relacionadas con todo pago efectuado desde el exterior.
El pago del ISD definido en este párrafo, se efectuará de manera anual, en julio de cada año mediante formulario Impuesto a la Salida de Divisas.
Si la Administración Aduanera realiza ajustes en el valor de las mercancías o la Administración Tributaria realiza ajustes por precios de transferencia al valor de las exportaciones, se afectará también la base imponible del ISD.
Espectáculos públicos
Causa ISD los pagos realizados por contratos de espectáculos públicos con la participación de no residentes efectuados por las personas o sociedades que los contraten, promuevan o administren. La base imponible está constituida por el valor del pago realizado inclusive cuando se extingan obligaciones sin la participación del sistema financiero nacional.
Exoneraciones
Para las siguientes actividades se establece la exoneración al ISD
- Las divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros, mayores de edad que abandonen el país o menores de edad que no viajen acompañados de un adulto, hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general, en lo demás estarán gravadas. Para el caso de los adultos que viajen acompañados de menores de edad, al monto exento aplicable se sumará un salario básico unificado del trabajador en general por cada menor.
- Las transferencias, envíos o traslados efectuados al exterior, excepto mediante tarjetas de crédito o de débito, se encuentran exentas hasta por un monto equivalente a tres salarios básicos unificados del trabajador en general, conforme la periodicidad determinada en la normativa específica expedida para el efecto; en lo demás estarán gravadas. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por consumos o retiros efectuados desde el exterior, se considerará un monto exento anual equivalente a USD 5.017,33; ajustable cada tres años. En función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente; en lo demás estarán gravadas.
- También están exonerados los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, que otorguen financiamiento con un plazo de 180 días calendario o más, vía crédito, depósito, compra-venta de cartera, compra-venta de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de vivienda, microcrédito o inversiones productivas. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial. Esta exención también será aplicable respecto de transferencias o envíos efectuados a instituciones financieras en el exterior, en atención al cumplimiento de condiciones establecidas por las mismas, exclusivamente para el otorgamiento de sus créditos, siempre y cuando estos pagos no sean destinados a terceras personas o jurisdicciones que no intervengan en la operación crediticia. No podrán acceder a este beneficio aquellas operaciones de financiamiento concedidas, directa o indirectamente por partes relacionadas por dirección, administración, control o capital y que a su vez sean residentes o establecidas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, excepto cuando el prestatario sea una institución financiera. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y el Comité de Política Tributaria, en el ámbito de sus competencias, podrán determinar mediante resolución los segmentos, plazos, condiciones y requisitos adicionales para efectos de esta exención.
- Los pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) por concepto de importaciones de bienes y servicios relacionados con su actividad autorizada, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el numeral precedente para sus operaciones de financiamiento externo.
- Los pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, después del pago del impuesto a la renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador. No se aplicará esta exoneración cuando los dividendos se distribuyan a favor de sociedades extranjeras de las cuales, a su vez, dentro de su cadena propiedad, posean directa o indirectamente derechos representativos de capital, las personas naturales o sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador que sean accionistas de la sociedad que distribuye los dividendos.
- Los pagos efectuados al exterior por rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de aquellas inversiones provenientes del exterior, ingresadas al mercado de valores del Ecuador. Estas inversiones podrán efectuarse en valores de renta variable o en los títulos de renta fija. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.
- Los pagos realizados al exterior, provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital, y capital, en valores emitidos por sociedades domiciliadas en el Ecuador, que hubieran sido adquiridos en el exterior, destinadas al financiamiento de vivienda, de microcrédito o de las inversiones productivas. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.
- Los pagos efectuados al exterior por concepto de rendimientos financieros, ganancias de capital, y capital, de aquellos depósitos a plazo fijo o inversiones, con recursos provenientes del exterior, en instituciones del sistema financiero nacional. No aplica esta exención cuando el pago se realice entre partes relacionadas.
- Las importaciones a consumo de cocinas eléctricas y las de inducción, sus partes y piezas; las ollas diseñadas para su utilización en cocinas de inducción; así como los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.
- Las personas que realicen estudios en el exterior en instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar o transferir hasta una cantidad equivalente a los costos relacionados y cobrados directamente por la institución educativa, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración previa, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas. En los casos en los cuales se pague dicho impuesto, se podrá solicitar la devolución del mismo, cumpliendo las mismas condiciones establecidas para la exoneración. Adicionalmente, las personas que salgan del país por motivos de estudios a instituciones educativas debidamente reconocidas por la autoridad nacional competente en el Ecuador, podrán portar hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas. Las personas que padezcan enfermedades catastróficas, raras o huérfanas debidamente certificadas o avaladas por la autoridad sanitaria nacional competente podrán portar o transferir el costo total de la atención médica derivada de la enfermedad, para lo cual deberán realizar el trámite de exoneración, conforme los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.
- Los pagos de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente al valor del capital ingresado al país por un residente, sea como financiamiento propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando se hayan destinado a realizar inversiones productivas, y estos valores hubieren permanecido en el Ecuador por un periodo de al menos dos años contados a partir de su ingreso. Para acceder al beneficio detallado en el inciso anterior, el capital retornado debió haber cumplido al momento de su salida del país, con todas las obligaciones tributarias. El ingreso de los capitales deberá ser registrado en el Banco Central del Ecuador y cumplir con las condiciones y límites establecidos por el Servicio de Rentas Internas a través de resolución de carácter general.
- Están exentos del ISD los pagos al exterior que efectúen las sociedades que se creen o estructuren para el desarrollo y ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada APP[2], que cumplan con los requisitos fijados en la Ley que regula la aplicación de los incentivos de las APP, cualquiera sea el domicilio del receptor del pago:
- En la importación de bienes para la ejecución del proyecto público, cualquiera sea el régimen de importación empleado.
- En la adquisición de servicios para la ejecución del proyecto público.
- Los pagos efectuados por la sociedad a los financistas del proyecto público, incluido el capital, interés y comisiones, siempre que la tasa de interés pactada no supere la tasa referencial a la fecha de registro del crédito. El beneficio se extiende a los créditos subordinados, siempre que la sociedad prestataria no se encuentre en situación de subcapitalización de acuerdo con el régimen general.
- Los pagos efectuados por la sociedad por distribución de dividendos o utilidades a sus beneficiarios, sin perjuicio de donde tengan su domicilio fiscal.
- Los pagos efectuados por cualquier persona o sociedad en razón de la adquisición de acciones, derechos o participaciones de la sociedad estructurada para la ejecución de un proyecto público en la modalidad de asociación público-privada o por transacciones que recaigan sobre títulos representativos de obligaciones emitidos para el financiamiento del proyecto público.
- Para la aplicación de las exenciones previstas en este artículo únicamente se deberá presentar la correspondiente declaración, según el régimen general, acerca de que la operación se encuentra exenta.
- Para la aplicación de la exenciones del Impuesto a la Salida de Divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, se deberá observar los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en el Capítulo II del Reglamento de Incentivos y Normativa Tributaria para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, respecto de ese tipo de operaciones.
- Los pagos realizados al exterior por concepto de mantenimiento a barcos de astillero, para el efecto, se considerarán únicamente los pagos efectuados al exterior a un no residente, sin establecimiento permanente en el Ecuador; por servicios que haya prestado para el mantenimiento en astilleros en el exterior de barcos de pesca de cualquier tipo, nuevos o usados, utilizados para actividad de pesca en el mar o en aguas de interiores, relacionados con la actividad generadora de renta gravada derivada de la operación del barco.
- Los pagos realizados al exterior en la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a gobierno, en los términos que defina el reglamento, por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante, efectuados directa y exclusivamente con fondos de dichas donaciones. Para efectos de la exoneración prevista en la ley respecto de los pagos por concepto de créditos no reembolsables de gobierno a gobierno, se considerarán como exentos los pagos al exterior que cumplan las siguientes características:
- Los proyectos deberán constar en un instrumento diplomático suscrito entre gobiernos, que contenga la finalidad de los recursos no reembolsables, el monto de estos recursos, cronogramas de desembolsos y la designación de la sociedad que ejecutará el proyecto.
- El beneficiario de la exoneración deberá adjuntar la documentación que acredite que su residencia fiscal es la misma del país donante, mediante la presentación del respectivo certificado.
- El beneficiario de la exoneración deberá acreditar mediante la presentación de un flujo de caja que la divisa que se remesará como exenta corresponde directa y exclusivamente afondas de donaciones.
- Los pagos realizados al exterior, por concepto de la amortización de capital e intereses generados sobre créditos otorgados por intermediarios financieros públicos o privados u otro tipo de instituciones que operen en los mercados internacionales, debidamente calificadas por los entes de control correspondientes en Ecuador, a un plazo de 360 días calendario o más, vía crédito, depósito, compraventa de cartera, compraventa de títulos en el mercado de valores, que sean destinados al financiamiento de microcrédito o inversiones productivas. En estos casos, la tasa de interés de dichas operaciones deberá ser igual o inferior a la tasa referencial que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. En caso de que la tasa de interés del financiamiento supere a la tasa referencial establecida por la Junta, no aplica esta exoneración al pago de intereses correspondientes al porcentaje que exceda dicha tasa referencial.
ISD Importaciones
En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones, se causa el impuesto al momento de la nacionalización o desaduanización de los bienes, según corresponda.
En los pagos efectuados desde el exterior, por concepto de importaciones que ingresen al país bajo regímenes aduaneros de tráfico postal o mensajería acelerada o Courier, el Impuesto a la Salida de Divisas no afectará las categorías A, B y E; para las categorías C, D y F, el impuesto se causa al momento de la nacionalización cuando se cumplan los presupuestos de ley.
Si la importación se encontrase registrada como pendiente de pago, por un lapso mayor a doce meses, contados a partir de la fecha de nacionalización o desaduanización de los bienes, se causará el impuesto al día siguiente de cumplirse el plazo señalado.
La presunción de pagos efectuados desde el exterior no se configura en la nacionalización de las siguientes importaciones a consumo:
- Efectos personales de viajeros;
- Menajes de casa y equipos de trabajo;
- Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;
- Donaciones provenientes del exterior, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en los casos establecidos en el literal e) del artículo 125[2] del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;
- Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;
- Muestras sin valor comercial, dentro de los límites y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
- Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional, conforme lo dispuesto en dicha Ley; y,
- Fluidos, tejidos y órganos biológicos humanos, para procedimientos médicos a realizarse conforme la legislación aplicable para el efecto.
Momento de pago
En el caso de que el pago de la importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío.
Devolución de ISD Exportaciones
Los exportadores habituales así como los exportadores de servicios establecidos por el Comité de Política Tributaria, conforme las condiciones y límites que este establezca, tienen derecho a la devolución de los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten o que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporte, según corresponda.
Esta devolución deberá ser efectuada en un plazo no mayor a noventa (90) días, sin intereses, en la forma, requisitos y procedimientos que el Servicio de Rentas Internas establezca para el efecto, mediante resolución de carácter general.
Lo señalado en este artículo también aplicará respecto del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, conforme las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.
Este beneficio aplicará siempre que el exportador demuestre el ingreso neto de divisas al país de conformidad con los lineamientos y condiciones que se establezcan el Reglamento aplicable a la LORTI.
Lo manifestado en los párrafos precedentes no incorpora a la actividad petrolera ni a otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables.
Crédito Tributario ISD
Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del propio contribuyente, de los 5 últimos ejercicios fiscales, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de las materias primas, insumos y bienes de capital con la finalidad de que sean incorporados en procesos productivos.
Las materias primas, insumos y bienes de capital a los que hace referencia este artículo, serán los que consten en el listado que para el efecto establezca el Comité de Política Tributaria.
[3] Asociación Público Privada.
[4] Exenciones.